Red de espionaje a estudiantes secundarios del INBA: Un principio de acción

¿Por qué lo ocurrido en el INBA es tan grave? Porque quebranta los principios más importantes en relación al manejo de la información personal de menores de edad, porque realiza de forma clandestina actividades de policía política dentro de establecimientos educacionales, las cuales son evidentemente incompatibles con una Comunidad Educativa y los bienes comunes que resguarda, y por sobre todo, porque profundiza una política estatal de agresión sistemática contra la juventud en su dimensión escolar, comprometiendo gravemente las condiciones de convivencia y democracia dentro de los establecimientos educacionales públicos.

por Esteban Spencer

Imagen / Placa en puerta del Internado Nacional Barros Arana, 4 de diciembre 2011, Ciberprofe en Wikimedia.Fuente.


Una serie de dos reportajes publicados por el periódico Interferencia hace un mes puso en evidencia la existencia activa de una red de cooperación y espionaje entre la Municipalidad de Santiago, Carabineros de Chile, e integrantes de la Comunidad Escolar del Internado Nacional Barros Arana, (directivos, docentes e inspectores), articulada con el propósito de coordinar la acción represiva dentro del Internado (en adelante, “la Red”).

Esta evidencia se relaciona directamente con la aplicación extendida de la Ley Aula Segura sobre los establecimientos educacionales de la comuna de Santiago, y se enmarca dentro de una política sostenida de criminalización hacia el movimiento estudiantil, en particular contra el estudiantado de liceos “emblemáticos” de la comuna de Santiago, sus organizaciones de base, dirigencias y acciones políticas.

Así lo constatamos directamente, en la defensa de dos casos de expulsión indebida por motivos políticos, en el Instituto Nacional e Internado Nacional Barros Arana, cuyas características idénticas, mecánicas y repetitivas mostraban la aplicación de un sistema de procesamientos escolares a partir de detenciones arbitrarias. En esos dos juicios, los tribunales superiores reconocieron la total falta de fundamentos de tales expulsiones sumarias[1]. Sin embargo, la gran mayoría de expulsiones configuradas al alero de la Ley Aula Segura se ejecutaron sin ninguna resistencia judicial o administrativa.

Todo lo anterior nos obliga a evaluar el caso desde tres aristas distintas. La primera, como vulneración de derechos fundamentales, tales como la protección de datos y derecho a la privacidad de estudiantes menores de edad; la segunda, desde una perspectiva penal, desde la forma en que la información sobre los estudiantes era obtenida, constituyendo un ejercicio ilegal de inteligencia policial, abuso de autoridad e incluso, una asociación ilícita; la tercera, como una potente demostración de la necesidad el impulso perseguidor de Aula Segura, una legislación que favorece estas malas prácticas al interior de las comunidades educativas.

El carácter de la asociación descubierta

La información publicada por la prensa permite precisar los rasgos principales de esta asociación. En principio es una coordinación oculta a los ojos de la Comunidad Educativa del INBA, al Consejo Municipal de Santiago y a la ciudadanía en general. Este carácter clandestino es también condición de posibilidad de su existencia y operación. Como sostuvimos desde un comienzo, esta red no cumple con ningún estándar normativo nacional o internacional, ni tampoco es coherente con el marco de políticas públicas vigentes en materia de educación.

El carácter secreto de la red se extendió desde el mes de septiembre hasta su exposición en la prensa, siete meses después. En este período, operó de forma oculta durante un período de tiempo incierto. Sabemos que la emergencia de la Revuelta detuvo los procesos educativos en la comuna de Santiago, motivando el cierre anticipado del año escolar en el Instituto Nacional y el Internado Nacional Barros Arana en el mes de noviembre, decisión que fue criticada como contraria al derecho a la educación de esos estudiantes[2]. En consecuencia, sospechamos que la actividad de la Red de Espionaje se concentró en los meses de septiembre y octubre de 2019, justo antes de la fecha icónica que marcó el desborde popular.

En segundo lugar, los reportajes periodísticos muestran con claridad cuál era el objeto de la Red: servir como red de delación a estudiantes que se vieran involucrados en las movilizaciones. Para lograrlo, los funcionarios municipales y policiales agregaron a docentes y trabajadores de la educación al grupo de chat, para obtener de ellos información sobre estudiantes que participaban activamente en las protestas dentro y fuera del establecimiento. Ahí también llegaban las convocatorias estudiantiles que circularon por sus redes sociales, que permitían la instalación anticipada de los aparatos represivos.

Desde este punto en adelante, es necesario tener presente que algunos intervinientes de ese chat actuaron desde posiciones de autoridad en instituciones de importancia en la vida social. Recordemos algunos de sus cargos: capitán de policía, jefe municipal, rector escolar. Los otros, de menor rango e investidura, fueron ingresados forzosamente, sin previa consulta y con un único fin: entregar información de estudiantes movilizados.

I. Datos personales y sensibles de niños y adolescentes.

Uno de los aspectos que resultan más preocupantes de este hallazgo tiene que ver con el contenido de los mensajes que circulaban por la Red. Sabemos que en la conversación circuló información personal y registros visuales de estudiantes menores de edad. Esta es una dimensión poco explorada aún, y que muestra su complejidad a medida que se van revisando algunos contenidos de la Red de Espionaje expuestos al conocimiento público, en contraste con las normas y estándares mínimos aplicables al caso.

De partida resulta evidente la plena aplicación de la ley 19.628, de protección de la vida privada (LPVP) [3], puesto la información de los alumnos expuesta ahí, se trata de datos calificados como personales y sensibles. Esta información fue producida, almacenada, comunicada y transmitida[4] en registros telefónicos de un grupo de funcionarios públicos, pertenecientes al menos a dos organismos de la administración del Estado: Carabineros de Chile y la Municipalidad de Santiago.

Lo anterior implica que todo aquello relacionado con la producción y tratamiento de esos datos está sujeto a la calificación y regulación de la LPVP, además del reconocimiento expreso de los estudiantes como titulares de una serie de derechos relacionados con su información, partiendo por la garantía constitucional de protección de sus datos personales[5]. Además, implica atribuir al establecimiento educacional la categoría de responsable de tales datos[6], obligación que recae especialmente en la persona sostenedora y la Dirección del liceo, ambos participantes activos de la Red. Esto último abre la puerta a la obligación de estas personas de enfrentar las consecuencias perjudiciales de haber torcido su posición de cuidado de los estudiantes.

Respecto de la calificación de la información, la ley nacional y los estándares internacionales son coincidentes. No hay duda del carácter personal de la información, al incluir precisamente nombres completos, números de cédula de identidad e incluso situación académica (curso, avance de los procedimientos de sanción e incluso sobre su situación de postulación a la educación superior). Esto queda resumido en un extracto del último reportaje publicado: Gajardo (la actual Rectora) entregó el nombre, los apellidos y el curso de un estudiante de 17 años ante la consulta de una capitán de Carabineros. Esta última había solicitado la información para individualizar al alumno “detenido por desorden”, según se puede apreciar en el chat[7]. Además, hay constancia de fotos donde aparecen estudiantes por completo identificables, y un reconocimiento expreso de uno de los integrantes de haber hecho circular videos con similares características.

Por otro lado, este tipo de información es claramente de carácter “sensible”. Esto por varias razones. En primer lugar, porque permite la plena identificación de los estudiantes, incluidos sus rasgos físicos y aspectos de su vida privada, categoría donde la ley incluye expresamente las ideologías u opiniones políticas[8]. Resulta evidente que estos últimos aspectos resultaron determinantes para el foco que tuvo el trabajo de la Red. Como consta en el reportaje: “Una de las funciones principales del grupo era servir como red de delación a estudiantes que se vieran involucrados en las movilizaciones. Para ello, los funcionarios municipales y oficiales de Carabineros se servían de inspectores y profesores, quienes eran incorporados sin previa consulta al grupo y se les solicitaba constantemente información relativa a protestas y alumnos específicos.”[9]

En segundo lugar, porque se trata de información y características que pueden exponer a sus titulares a ser objetos de discriminación ilegal o arbitraria, como efectivamente ocurrió con estudiantes detenidos en los procedimientos policiales en dependencias del INBA. En tercer lugar, porque desde el inicio estamos hablando de adolescentes e incluso niños, los cuales se encuentran en etapas formativas de la personalidad, y cuyo maltrato puede provocar consecuencias de alcance y profundidad insospechada hacia el futuro. Por esta misma razón existe una consideración especial de los NNA como sujetos de derecho con necesidades especiales de protección.

En estas condiciones, el tratamiento de este tipo de información es por completo ilegal. Para llegar a esta conclusión, es necesario tener presente que respecto de los datos personales existe una doble reserva de legalidad: la norma constitucional indica que “El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”. Por otro lado, la LPVP, pertinente en este sentido, señala que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”[10].

No existe ninguna disposición en la LPVP o en otra ley, que habilite a funcionarios públicos a montar una red de estas características. Por otro lado, resulta obvio que la operación de una Red clandestina es incompatible con cualquier tipo de autorización de los titulares de la información allí expuesta. Es más, hasta la publicación en la prensa ni siquiera tuvieron conocimiento de la existencia de este tipo de registro, ni sus fines, ni de su alcance. De ahí en adelante, revisar el cumplimiento de los requisitos legales específicos sobre el consentimiento resulta innecesario[11].

Avanzando, ¿Qué se entiende por tratamiento? Nuevamente, la ley y el estándar internacional son claros: es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que conduzcan a una serie de distintos fines. En este caso, a instancias de la Red se elaboró información (mediante fotografías, grabaciones, mensajes de textos), se distribuyó a través de una Red Social (Whatsapp), se almacenó en los teléfonos celulares de los integrantes de la Red, y se utilizó con fines policiales de muy dudosa legalidad.

Finalmente, es necesario anotar que los establecimientos educacionales son instituciones calificadas como responsables de los datos de los y las estudiantes que están matriculados en ellos. Este deber especial de cuidado o guardia de la información escolar es reconocido en el mundo, y se desprende directamente de acuerdos internacionales de casi dos décadas de vigencia[12]. En España, por ejemplo, el tratamiento de los datos de carácter personal del cual disponen las escuelas es de tal sensibilidad que requiere de la implementación de medidas de seguridad calificadas de nivel alto, especialmente cuando aquella información “contenga o se refiera a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas[13]”.

En materia internacional, Resolución de Madrid[14] expresa los principios fundamentales que deben seguirse en el tratamiento de los datos personales. A esta altura no será sorpresa decir que el comportamiento de la Red va derechamente en contra de varios de ellos:

  • Rompe el Principio de finalidad, según el cual, el tratamiento de datos de carácter personal debe limitarse al cumplimiento de objetivos determinados, explícitos y legítimos de la persona responsable. Además, señala que la persona responsable se abstendrá de llevar a cabo tratamientos no compatibles con las finalidades para las que hubiese recabado los datos de carácter personal, a menos que cuente con el consentimiento inequívoco del interesado.
  • Atenta contra el Principio de lealtad o legalidad, que obliga a realizar los tratamientos de datos de carácter personal de manera recta, respetando la legislación nacional aplicable y los derechos y libertades de las personas reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales. La Resolución de Madrid se encarga de enfatizar: se considerarán desleales aquellos tratamientos de datos de carácter personal que den lugar a una discriminación injusta o arbitraria.
  • Niega por completo el Principio de transparencia, según el cual, la persona responsable de los datos debe informar adecuadamente al titular respecto de los tratamientos de datos de carácter personal que realice.

¿Qué hacer en estas condiciones? Es preciso partir señalado que cada persona que tenga sospecha de haber sido lesionada en sus derechos (incluidos los padres y madres respecto de los derechos de sus hijos) debe actuar. Ahora, cualquier decisión que tomen al respecto debe hacerse sobre una base de información que aún desconocen. No es posible que para los estudiantes expuestos y sus familias, el contenido de la Red permanezca oculto.

En consecuencia, se abre la posibilidad para hacer valer el Principio de responsabilidad. La Constitución ha protegido los datos personales en el selecto catálogo de la acción de su artículo 20. Por otro lado, la legislación nacional establece el derecho de los afectados de reclamar las indemnizaciones que correspondan del daño patrimonial y moral a partir del mal uso de los datos. Perseguir esta responsabilidad civil exige iniciar un procedimiento judicial de carácter sumario[15].

Es preciso señalar que, sin perjuicio de la persecución de responsabilidades civiles y administrativas, siempre permanece en ellos el derecho de exigir que se cumpla el mandato legal de eliminar o cancelar los datos tratados en ausencia de fundamento legal[16]. Esta es una expresión concreta del derecho de oposición del titular de la información, el cual ya fue reclamado ante los tribunales de justicia respecto de un menor expuesto en la Red[17].

II. Sistema de obtención de la información: Inteligencia Ilegal.

Esta segunda arista no se refiere al contenido de la información, sino a la forma específica en que fue obtenida, y la finalidad buscada. En este sentido, las sospechas de ilegalidad aparecen sobre la participación de los funcionarios policiales y sus actitudes.

En principio, el procedimiento regular para que todo ciudadano informe al sistema de Justicia Penal de la presunta comisión de delitos es la denuncia, regulada en forma y contenido en la ley procesal penal[18]. En el caso de la Red, resulta evidente que la acción de funcionarios policiales, municipales y escolares no se ajustó en fondo ni forma al procedimiento regular de denuncia para todo tipo de delito. Entonces, cabe preguntarse por la forma o el modo en que esa información llegó a Carabineros de Chile.

Por fuera del marco de la denuncia, la obtención de información para los Servicios de Orden y Seguridad está regulada por la ley 19.974, que crea y regula el Sistema Nacional de Inteligencia. Esa ley distingue entre las funciones de coordinación y planificación, encomendadas a la Agencia Nacional de Información (ANI), de aquellas funciones tácticas que les corresponden a los organismos integrados del Sistema. La ley define inteligencia como “el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones”.

El título IV capítulo 2 de esa ley regula la Inteligencia Policial. Dentro del capítulo, el artículo 24 establece que “Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema”, los organismos policiales cuentan con cuatro procedimientos especiales, los cuales deben tener por objetivo “resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico”. Los cuatro procedimientos especiales regulados en la ley requieren autorización judicial previa, pero ello la que no ha logrado impedir que sean utilizados con finalidades distintas a su objeto legal, como la persecución de otras actividades ilícitas y delitos comunes[19], e incluso de actividades lícitas, como el ejercicio del periodismo de investigación[20] y actividades de extensión universitaria[21].

En los hechos que se denuncian, los funcionarios policiales, municipales y escolares aparecen asociados en una red que produce y distribuye información, para sustentar actuaciones policiales de control del orden público, principalmente detenciones en situación de flagrancia, completamente al margen de la ley, por cuanto se trata de autoridades civiles y personal de educación, ninguno de los cuales figura como denunciante de los adolescentes posteriormente imputados. Aparentemente esta Red es un caso de uso indebido de las facultades de investigación por parte de agentes públicos.

Lo primero que llama la atención es que en la situación escolar no aparece ninguno de los presupuestos necesarios para el ejercicio de labores de inteligencia (no hay riesgo a la soberanía nacional ni al orden constitucional). Menos aún aparecen los presupuestos específicos para activar algún procedimiento especial de obtención de información (terrorismo, crimen organizado o narcotráfico). Los NNA se encuentran protegidos por elevados estándares internacionales de derechos humanos, a tal punto que el legislador hubo de adecuarse a estos estándares la ley de conductas terroristas impidiendo su aplicación a los adolescentes (ver art. 1 de la ley 18.314).

Es realmente preocupante el rol de las policías en esta Red. Hay evidencia de que las autoridades policiales desplegaron una actitud activa de búsqueda de información, como puede observarse en al menos dos pasajes del reportaje periodístico. En el primero, una Capitán de Carabineros “había solicitado la información para individualizar al alumno “detenido por desorden”. En el segundo, el reportaje explica una de las formas en que la policía requería información: “los funcionarios municipales y oficiales de Carabineros se servían de inspectores y profesores, quienes eran incorporados sin previa consulta al grupo y se les solicitaba constantemente información relativa a protestas y alumnos específicos”.

En este segundo caso resulta evidente cómo, las autoridades policiales no recibieron información de forma pasiva para su tratamiento, ni tampoco lo obtuvieron del ejercicio de sus funciones autónomas, como en el caso de una denuncia o detención por flagrancia, sino que participaron activamente en la obtención de esos antecedentes, es decir, ejerciendo por iniciativa propia actividades de búsqueda que ni siquiera resultan posibles dentro del marco legal vigente para la inteligencia policial.

Además de lo anterior, de los antecedentes recién revisados aparece que al menos dos funcionarios escolares actuaron como informantes de la policía. Esta calificación no es sólo coloquial, sino que ajustada a los términos legales de la ley en estudio[22].  La regulación de esta figura de colaboración es sencilla: basta únicamente una solicitud del Director del organismo del Sistema, en este caso, de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile (DIPOLCAR).

En consecuencia, si el actuar de estos funcionarios escolares se hizo a instancias del organismo facultado legalmente, estamos ante el uso ilegal y gravemente desproporcionado de las facultades de inteligencia. Si los funcionarios policiales y municipales usaron informantes por fuera de las facultades legales, aquí hubo una arrogación ilegal de facultades expresamente restringidas a la Jefatura de Inteligencia policial. En cualquiera de los casos, existe un régimen especial de penas y sanciones administrativas asociadas al mal uso de este poder público[23], las cuales deberán ser investigadas por el Ministerio Público y conocidas por los tribunales de justicia.

Nuestra historia reciente ofrece un antecedente claro para notar el riesgo que trae consigo el uso de la Inteligencia para el control del Orden Público, especialmente cuando el objeto de la información está relacionado con sujetos de especial vulnerabilidad como lo son los NNA. Hace un año se discutió intensamente a propósito del frustrado convenio entre SENAME y la ANI. En esa ocasión, el Ministro del Interior, Gonzalo Blumel, defendió el acuerdo por tratarse de un convenio entre instituciones públicas en condiciones transparentes. Incluso entonces el Secretario de Estado señaló expresamente la aplicación de las normas de protección de la información, defendiendo que el tratamiento sería reglado, con derechos y deberes claros entre las instituciones del Estado[24]. Ninguna de esas condiciones y garantías existió en el caso de la Red.

Esta circunstancia nos sirve para recordar la existencia del Proyecto de Ley que Fortalece y moderniza el sistema de inteligencia del Estado[25], presentado por el Presidente Piñera a fines de 2018 y acelerado luego de la Revuelta de 2019. Como explica Claudio Nash, esta iniciativa significa un “cambio de paradigma” en materia de inteligencia, puesto que permitiría a los organismos de inteligencia pasar de un rol principalmente pasivo (de recolección, evaluación y análisis), a uno activo, donde podrían participar de acciones de búsqueda y obtención[26]. Sólo la semana pasada, el Ejecutivo impulsó nuevamente la urgencia para su discusión en el Senado[27]. De ser aprobada esta iniciativa, escenas como la que estamos recién conociendo serán más frecuentes e intensas.

III. Conclusión: una política equivocada y dañina

En definitiva, ¿por qué lo ocurrido en el INBA es tan grave? Porque quebranta los principios más importantes en relación al manejo de la información personal de menores de edad, porque realiza de forma clandestina actividades de policía política dentro de establecimientos educacionales, las cuales son evidentemente incompatibles con una Comunidad Educativa y los bienes comunes que resguarda, y por sobre todo, porque profundiza una política estatal de agresión sistemática contra la juventud en su dimensión escolar, comprometiendo gravemente las condiciones de convivencia y democracia dentro de los establecimientos educacionales públicos.

La existencia de una Red de estas características parece increíble, y configura un problema de relieves cada vez mayores. ¿Qué hacer para que esto no se repita? un primer intento espera el resultado de las acciones judiciales correspondientes. En este sentido, los tribunales de justicia y el Ministerio Público deberán conocer, investigar y determinar las responsabilidades que aparezcan para los organismos y funcionarios involucrados en esta Red, en particular.

En específico respecto a la tramitación constitucional, la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá la oportunidad de desarrollar el contenido esencial de un derecho de reciente reconocimiento y protección constitucional, así como las condiciones de legalidad que implican la operación de datos por parte de funcionarios públicos a través de teléfonos celulares y redes sociales. En esta materia es prácticamente inexistente la jurisprudencia de los tribunales superiores, especialmente considerando el estatuto protector de NNA. Esta será una oportunidad valiosa para la aplicación de los principios protectores que obligan al Estado y sus órganos respecto a las amenazas contra la niñez y la juventud del país.

Sin embargo, el reclamo ante los tribunales no basta, especialmente cuando los conflictos que se presentan ante ellos tienen un ineludible carácter político, y por tanto, exigen soluciones de idéntica naturaleza. En este sentido, aparece de inmediato la necesidad de responsabilizar al Alcalde Alessandri, considerando que hasta el día de hoy ha esquivado vergonzosamente el asunto. En seguida, el caso reafirma el impulso por la derogación de la ley Aula Segura. Esta última es tarea indispensable para prevenir futuras situaciones de persecución política dentro de los establecimientos educacionales. Como se revisó, el procedimiento sancionatorio contenido en esa ley era un elemento esencial dentro de la política represiva empujada contra el estudiantado, permitiendo la “limpieza” de los elementos de inestabilidad dentro de los establecimientos públicos de educación.

La aplicación de las exacerbadas facultades sancionatorias de los cuerpos directivos hace imposible el control o freno de la intención persecutoria cuando ésta busca anular elementos activos del movimiento estudiantil, incluso cuando las sanciones muestran su injusticia desde el primer momento. La débil o inexistente participación estamental dentro de los procedimientos de sanción, la falta de control interno sobre la arbitrariedad de la autoridad escolar, y la poca efectividad de los mecanismos de protección de estudiantes expulsados son razones suficientes para eliminar el centro de Aula Segura: las facultades extraordinarias para expulsar estudiantes. Es importante remover de la normativa educacional estos poderes exorbitantes dentro de la Comunidad Educativa, para dar paso a formas realmente efectivas de resolver el problema de la convivencia escolar.

Una de las virtudes que ha tenido el intento de derogación de Aula Segura, es que ha permitido abrir nuevamente la discusión sobre las formas en que se organiza la educación a nivel nacional, especialmente teniendo en consideración el reciente fracaso de una política con una fuerte tendencia excluyente, individualista y completamente ciega a la situación social que ronda los establecimientos educacionales.

Afortunadamente, los aprendizajes de este fracaso apuntan hacia una dirección distinta: a la modificación de las estructuras escolares hacia la integración de los conflictos, a reafirmar el carácter progresivo y contradictorio del desarrollo personal y colectivo, a respetar el testimonio y la opinión de cada estudiante, de sus organizaciones y de aquellos docentes que han acompañado los procesos formativos individuales y colectivos. Persistir en una política que obliga a los cuerpos directivos a perseguir a sus estudiantes sólo va en contra de las características fundamentales de la educación, y contribuye a extender un viejo y hondo quiebre dentro de las comunidades educativas.

 

Referencias

Normas Internacionales

Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 16: el derecho a la protección de la vida privada.

Estándares Internacionales de Protección de Datos y Privacidad. Resolución de Madrid (2009).

Normas Nacionales.

Constitución Política de la República – Artículo 19 numeral 4.

Ley 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.

Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

Ley 21.096, que establece el Derecho a la Protección de Datos Personales.

Legislación Comparada

Estado de España. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Jurisprudencia nacional

Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias causas rol número 102.952-2019 y 172.328-2019.

[1] Causas roles 102952-2019 y 172.328-2019, Corte de Apelaciones de Santiago.

[2] UNICEF. Cierre del año escolar del Instituto Nacional y del Internado Barros Arana vulnera derecho a la educación, 06 de noviembre de 2019.

[3] Artículo 1º ley 19.628: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley”

[4] Artículo 2 ley 19.628: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro. c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.

[5] Incorporado el año 2018 al artículo 19 número 4°, mediante la ley 21.096.

[6] Así lo explica el trabajo de Judith Ledezma Chirino “La protección de datos personales de menores en establecimientos escolares de educación pública bajo la legislación chilena” (2017).

[7] Interferencia, 24 de marzo de 2021 “Nuevos WhatsApp INBA: inspectora ascendida a rectora subrogante delató al menos a un estudiante”.

[8] De la misma manera queda establecido en el artículo 13 de la Resolución de Madrid.

[9] Ídem.

[10] Artículo 4 inciso primero ley 19.628.

[11] Según los incisos siguientes del artículo 4 de la ley 19.628, estos requisitos son: “La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito”.

[12]  Por ejemplo, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995.

[13] Artículos 80 y 81 del Art. 80 del Real Decreto 1720/2007, Reglamento de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal 15/1999.

[14] La Resolución de Madrid sobre Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad, acordada en la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad

[15] Artículo 23 ley 19.628.

[16] Artículos 6 y 23 ley 19.628.

[17] En línea con esta interpretación, fue presentada una acción de protección de derechos fundamentales, para que sea la Corte de Apelaciones de Santiago la que determine si hubo o no un comportamiento ilegal de parte de los funcionarios públicos contra los estudiantes. La causa tiene rol número 4540-2021.

[18] Artículo 174 del Código Procesal Penal

[19] Así lo explica la profesora Myrna Villegas, en una columna titulada “Usos y abusos de la Ley de Inteligencia”, publicada el 26 de enero en The Clinic.

[20] CIPER, El documento que muestra cómo el Ejército engañó a la Corte de Apelaciones para espiar al periodista Mauricio Weibel, 29.03.2021

[21] El Desconcierto, Vicerrectora de la U. de Chile Faride Zeran y organizaciones de DD.HH. presentaron querella criminal por espionaje policial, 06.11.2019

[22] De acuerdo al artículo 32 de la Ley 19.974, son informantes “aquellas personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia”.

[23] Así lo establecen los artículos 43 y 46 de la Ley 19.974.

[24] Radio Universidad de Chile. Convenio ANI-Sename: ¿Criminalización de la Primera Línea a través de niños, niñas y adolescentes?, 22 de abril de 2021.

[25] Boletín número 12234-02, presentado el 13 de noviembre de 2018, actualmente en su segundo trámite constitucional.

[26] Claudio Nash. Más poder para el Presidente. Nudos críticos del proyecto que moderniza el sistema de inteligencia. En CIPER Académico, 16 de junio de 2020.

[27] Mediante el Mensaje 025-369 de 23 de marzo.

Esteban Spencer

Director de la Corporación 4 de agosto.